Un juicio penal del antiguo régimen al fiscal general

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La falta de prueba de cargo respecto de la conducta del fiscal general del Estado ha sido clamorosa. Tanto, que no se entiende que, con esa falta de prueba, se haya llegado siquiera a celebrar el juicioBatalla política en el Tribunal Supremo El fundamento de la presunción de inocencia no es jurídico, sino ético. Descansa en la convicción ética de que la condena de un inocente es peor que la absolución de un culpable. De esta convicción ética arranca la “decisión político-constitucional” de convertir la presunción de inocencia en un derecho fundamental. Puesto que más vale un culpable absuelto que un inocente condenado, la culpabilidad tiene que ser demostrada, y demostrada más allá de toda duda razonable a través de una actividad probatoria de cargo. Se trata de una garantía específica del proceso penal. Aunque inicialmente el Tribunal Constitucional no lo consideró así, entendiendo que podía extenderse a otros procesos (administrativos o laborales), rectificó posteriormente de manera expresa, reduciendo dicha presunción al proceso penal: “Si en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia al ámbito exclusivamente penal” (STC 30/1992). Se trata, además, de un derecho fundamental, que no debe ser confundido con el principio In dubio pro reo. Pues, “una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata” (STC 31/1981). El principio in dubio pro reo “precisamente por quedar en el ámbito judicial carece de relevancia constitucional y no puede ser confundido con la presunción de inocencia, aun cuando guarde con ella una cierta relación como criterio auxiliar” (STC 138/1992). La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Lo que la presunción de inocencia exige es, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo que demuestre la culpabilidad. La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba: este es el contenido esencial del derecho. La actividad probatoria se convierte de esta manera en el elemento central del juicio penal. Actividad probatoria que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene las siguientes características: La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 76/1990). La actividad probatoria ha de ser “suficiente” (STC 92/1987), aunque sea “mínima” y, además, “de cargo”, pues “para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado (STC 30/1981) Las pruebas han de ser pruebas, es decir, deben tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo a, e independiente de, su valoración ulterior. O, para decirlo con palabras del Tribunal Constitucional: “Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico” (STC 109/1986), es decir, tienen que ser pruebas que “racionalmente” puedan calificarse de cargo“ (STC 169/1986), pues la ”sentencia condenatoria“ tiene que fundamentarse en ”auténticos actos de prueba (...) para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado“ (SSTC 31/1981, 44/1987 y 161/1990, STC 32/1992). Las pruebas tienen que ser “constitucionalmente legítimas” (STC 109/1986), es decir, tienen que ser obtenidas sin violación de derechos fundamentales, “ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no solo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos” (STC 114/1984), sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial“ (STC 85/1994; STC 49/1999) La prueba ha de ser practicada en el juicio oral. Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con la observancia de los principios de contradicción y publicidad“ (STC 76/1980). La falta de prueba de cargo respecto de la conducta del fiscal general del Estado respecto del “hecho punible” –revelación del secreto del correo electrónico de 2 de febrero de 2024, remitido por el abogado del Sr. González Amador, a la Fiscalía de Madrid– ha sido clamorosa. Tanto, que no se entiende que, con esa falta de prueba, se haya llegado siquiera a celebrar el juicio. La celebración del mismo únicamente ha sido posible porque se ha partido de la presunción de culpabilidad en lugar de la presunción de inocencia, de forma parecida a lo que ocurrió en la comparecencia del presidente del Gobierno en la comisión de investigación del Senado, una comisión de investigación inquisitorial.